201802.03
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¿Me interesa constituir una sociedad patrimonial?

Buscar la mejor opción, dentro de la ley, para gestionar nuestro patrimonio, reduciendo la factura con Hacienda, es una práctica altamente recomendable para proteger, al mismo tiempo, nuestros intereses económicos. Tanto más si se dispone de un patrimonio elevado o si nos preocupa facilitar la sucesión de éste hacia nuestros herederos. Pretendemos en este trabajo analizar con detalle en qué consiste la sociedad patrimonial familiar, en qué casos puede constituirse y cuáles son las ventajas –y desventajas- fiscales que ofrece con respecto a otras modalidades.
Con todo, las circunstancias particulares de cada persona pueden llevar a aconsejar vías distintas: no siempre la sociedad patrimonial familiar es la fórmula más adecuada, y es importante analizar cada caso concreto para alcanzar una solución óptima.

Una sociedad patrimonial familiar es, aquella que se dedica mayoritariamente a la gestión de bienes en lugar de a la realización de una actividad económica. Hasta 2015 estas sociedades se conocían coloquialmente como patrimoniales, pero la reforma fiscal de ese año trajo de la mano una definición legal para ellas y su inclusión en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la que quedaron bautizadas como entidades patrimoniales. Su regulación la encontramos en el artículo 5.2 de la Ley: “A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto (…) a una actividad económica”. En general, nos encontramos con dos grandes grupos de sociedades:

  • Aquellas cuya actividad principal consiste en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A estos efectos, es importante que la Ley entiende que no constituye actividad económica el arrendamiento de inmuebles, cuando no exista ninguna persona empleada con contrato laboral y jornada completa dedicada a esta gestión. Sí existirá actividad económica, por tanto, cuando exista al menos una persona empleada con estas características.
  •  También se considerarán sociedades patrimoniales aquellas en las que más de la mitad de su activo esté formado por valores. Como se puede ver, la condición más importante es la no realización de una actividad económica, aspecto que el legislador considera válido cuando al menos el 50% del activo no esté afecto a una actividad económica. Lo cual puede llegar a resultar una paradoja, ya que podría darse el caso de una empresa que sí desarrolla una actividad empresarial pero que debido a las peculiaridades de su activo sea considerada sociedad patrimonial.

Por lo tanto, nos encontramos ante sociedades de mera tenencia de bienes, o de cartera, que no realizan ninguna actividad empresarial. Hay dos figuras impositivas que conviene analizar y no perder de vista, cuando nos planteamos esta disyuntiva:

  1.  La tributación por el patrimonio que se posee: Impuesto sobre el Patrimonio.
  2.  La tributación por las rentas que genera dicho patrimonio: Impuesto sobre la renta de las personas físicas e Impuesto sobre sociedades (para personas jurídicas). En el primer escenario impositivo, es muy habitual que los contribuyentes opten por la figura de la sociedad patrimonial familiar o entidad patrimonial a la hora de pagar sus impuestos, especialmente cuando su patrimonio tiene un valor elevado. La sociedad patrimonial tributa por el Impuesto sobre Sociedades, en lugar de hacerlo por el Impuesto sobre el Patrimonio. Y hay que tener en cuenta que este último es un impuesto que varía en función del importe declarado y de la comunidad autónoma en la que nos encontremos, por lo que no es fácil saber qué fórmula es fiscalmente más ventajosa sin analizar cada caso concreto.

En el caso de la tributación por las rentas generadas por el patrimonio, es importante resaltar que la sociedad patrimonial no existe de forma diferenciada en la legislación mercantil: se trata de una sociedad de capital de características especiales que permiten que ésta tribute de forma diferenciada y, en ocasiones, más ventajosa. Es decir, el concepto de sociedad patrimonial tan sólo tiene relevancia a efectos fiscales, pero no mercantiles. Esto quiere decir, a efectos prácticos, que no se puede constituir una sociedad patrimonial, sino que, una vez constituida la sociedad, si cumple unos requisitos se considerará patrimonial a efectos fiscales. Sobre todo, es importante no perder de vista que el juego de exenciones y demás ventajas que recoge la Ley del Impuesto sobre Sociedades no siempre se aplica a las sociedades patrimoniales, por lo que habrá que estudiar cada caso concreto para analizar qué opción fiscal es más ventajosa. En general tienen que tributar en este impuesto por el 20% de sus beneficios. La reforma fiscal de 2015 supuso crear un nuevo régimen para las antiguas sociedades patrimoniales, eliminando algunos incentivos. Estas son algunas limitaciones introducidas con la reforma fiscal del 2015:

1. No podrán compensar las bases imponibles negativas.

2. No podrán aplicar el tipo de gravamen del 15% para entidades de nueva creación.

3. Aplicación más severa de las medidas de transparencia fiscal internacional.

4. No podrán aplicar los incentivos fiscales establecidos para las entidades de reducida dimensión.

5. No podrán acogerse al Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros, si procediese por su actividad.

En general, podemos afirmar que las sociedades patrimoniales o entidades patrimoniales están pensadas para separar los patrimonios de la actividad económica de los que no estén íntimamente relacionados con ésta. De esta forma, los socios pueden asegurarse de que parte de su negocio tribute a un porcentaje fijo, y otra de forma variable, de acuerdo con sus ganancias. Crear una sociedad patrimonial es un instrumento útil para, por ejemplo, reducir el tamaño de una empresa de gran envergadura, ya que éstas tienen muchas más obligaciones que una pyme. Además, esta separación permite gestionar mejor el riesgo, al separarse los activos fijos y básicos de la empresa. Se evita así que éstos se expongan a los malos momentos de la empresa, protegiéndolos ante esas fluctuaciones de la actividad empresarial.

Lo anterior implica que no siempre va a resultar ventajoso tributar mediante una sociedad patrimonial. Algunas consideraciones importantes a este respecto son las siguientes:

  •  Las ganancias patrimoniales obtenidas por las sociedades patrimoniales, como consecuencia de la venta de su activo, no podrían beneficiarse de los coeficientes reductores por antigüedad que, a diferencia de cualquier otro sujeto pasivo del IRPF y por transcurso del tiempo, pueden dejar totalmente exenta de tributación la plusvalía obtenida.
  • Para las sociedades patrimoniales que gestionan viviendas en alquiler a particulares, mediante la Ley del IRPF pueden aplicar una reducción general del 50% sobre el rendimiento neto, reducción que puede llegar hasta el 100%. Una sociedad no puede aplicar estas reducciones, por lo que una entidad destinada a este objeto pagará más impuestos que si las rentas las declara una persona física. 
  • Por lo tanto, en los casos en que estas sociedades obtengan rendimientos, habrá que hacer un estudio comparativo, dado que éstos tributarán al tipo fijo del Impuesto de Sociedades, mientras que si se declararan en IRPF, podrían soportar un tipo mayor o menor, según el caso.

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