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La nueva regulación del impuesto sobre la Plusvalía ya se ha publicado: Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre

En fecha de 9 de noviembre se ha publicado en el BOE un Real Decreto Ley (26/2021) por el que se modifica la Ley donde se contiene el llamado impuesto sobre la plusvalía (IIVTNV), el cual había quedado sin efecto tras la reciente sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de fecha de 26 de octubre de 2021, la cual ya fue objeto de comentario en nuestro Blog.

Así, con este Real Decreto Ley, el cual entra en vigor a partir del día 10 de noviembre de 2021, el Gobierno trata de adaptar el impuesto a la jurisprudencia para mantener su validez.

A continuación se hace un breve resumen de cómo queda ahora regulado este controvertido tributo:

– En primer lugar se añade un apartado 5 al artículo 104 del TRLRHL (texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), por el cual se declara que no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate (debidamente acreditado por el interesado) la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

A estos efectos, la Administración podrá llevar a cabo un procedimiento de comprobación de valor a fin de determinar el valor de adquisición o transmisión del inmueble. 

Por otro lado, en segundo lugar, se modifica el artículo 107 del TRLRHL, y según queda redactado, ahora la base imponible del impuesto la constituirá el incremento del valor del terreno urbano que haya experimentado el inmueble a lo largo de un período máximo de 20 años. Dicho incremento se determinará de alguna de las siguientes formas:

1ª.- Aplicando sobre el valor del terreno a fecha de devengo el coeficiente que corresponda según los años de tenencia del inmueble (período de generación). A estos efectos se debe tener en consideración:

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. Y en el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, situación que anteriormente no se gravaba, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes. 

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:

Período de generaciónCoeficiente
Inferior a 1 año0,14
1 año0,13
2 años0,15
3 años0,16
4 años0,16
5 años0,17
6 años0,16
7 años0,12
8 años0,10
9 años0,09
10 años0,08
11 años0,08
12 años0,08
13 años0,08
14 años0,10
15 años0,12
16 años0,16
17 años0,20
18 años0,26
19 años0,36
20 años o más0,45

Notas:

– En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

– Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.

2º.- Cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el punto 1º anterior, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

Es decir, resumiendo, que se establece un método objetivo de cálculo del incremento del valor que servirá como referencia para determinar la base imponible del impuesto, salvo que el contribuyente acredite otro valor. 

El problema lo preveemos que vendrá cuando el contribuyente determine un incremento inferior al que resulta de la aplicación del método objetivo contenido en el punto 1º (método, por cierto, sobre el que abundante jurisprudencia recela del mismo), y la Administración no esté de acuerdo con dicha valoración por parte del contribuyente. En tal caso, según queda regulado, correspondería al propio contribuyente acreditar y motivar su resultado, pudiendo la Administración competente (los Ayuntamiento en estos casos) impugnarla en base a falta de motivación o, en su defecto, llevar a cabo una comprobación de valor,la cual presumimos deberá estar debidamente motivada. 

En conclusión, a nuestro juicio, la controversia sobre este impuesto va a seguir existiendo y habrá que permanecer atentos a la evolución del mismo. 

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